Ley General de Salud

Articulo 96
La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones
que contribuyan
I. Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los
seres humanos;
II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad,
la practica medica y la estructura social;
III. A la prevención y control de los problemas de salud que se
consideren prioritarios para la población;
IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en
la salud;
V. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o
empleen para la prestación de servicios de salud, y
VI. A la producción nacional de insumos para la salud.

Articulo 97
La secretaria de educación publica, en coordinación con la
secretaria de salud y con la participación que corresponda al
consejo nacional de ciencia y tecnología orientara al desarrollo de
la investigación científica y tecnológica destinada a la salud.
La secretaria de salud y los gobiernos de las entidades federativas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, apoyaran y
estimularan el funcionamiento de establecimientos públicos
destinados a la investigación para la salud.

Articulo 98
En las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los
directores o titulares respectivos y de conformidad con las
disposiciones aplicables, se constituirán: una comisión de
investigación; una comisión de ética, en el caso de que se realicen
investigaciones en seres humanos, y una comisión de bioseguridad,
encargada de regular el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas
de ingeniería genética. el consejo de salubridad general emitirá las
disposiciones complementarias sobre áreas o modalidades de la
investigación en las que considere que es necesario.

Articulo 99
La secretaria de salud, en coordinación con la secretaria de
educación publica, y con la colaboración del consejo nacional de
ciencia y tecnología y de las instituciones de educación superior,
realizara y mantendrá actualizando un inventario de la investigación
en el área de salud del país.

Articulo 100
La investigación en seres humanos se desarrollara conforme a las
siguientes bases:
I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican
la investigación medica, especialmente en lo que se refiere a su
posible contribución a la solución de problemas de salud y al
desarrollo de nuevos campos de la ciencia medica;
II. Podrá realizarse solo cuando el conocimiento que se pretenda
producir no pueda obtenerse por otro método idóneo;
III. Podrá efectuarse solo cuando exista una razonable seguridad de
que no expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en
experimentación;
IV. Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en
quien se realizara la investigación, o de su representante legal en
caso de incapacidad legal de aquel, una vez enterado de los
objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias
positivas o negativas para su salud;
V. Solo podrá realizarse por profesionales de la salud en
instituciones medicas que actúen bajo la vigilancia de las
autoridades sanitarias competentes;
VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en
cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves,
invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y
VII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.

Articulo 101
Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo
dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables, se hará
acreedor de las sanciones correspondientes.

Articulo 102
La secretaria de salud podrá autorizar con fines preventivos,
terapéuticos, rehabilitatorios o de investigación, el empleo en seres
humanos de medicamentos o materiales respecto de los cuales aun
no se tenga evidencia científica suficiente de su eficacia terapéutica
o se pretenda la modificación de las indicaciones terapéuticas de
productos ya conocidos. Al efecto, los interesados deberán
presentar la documentación siguiente:
I. Solicitud por escrito;
II. Información básica farmacológica y preclínica del producto;
III. Estudios previos de investigación clínica, cuando los hubiere;
IV. Protocolo de investigación, y
V. Carta de aceptación de la institución donde se efectué la
investigación y del responsable de la misma.

Articulo 103
En el tratamiento de una persona enferma, él medico, podrá utilizar
nuevos recursos terapéuticos o de diagnostico, cuando exista
posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o
disminuir el sufrimiento del pariente, siempre que cuente con el
consentimiento por escrito de este, de su representante legal, en su
caso, o del familiar mas cercano en vinculo, y sin perjuicio de
cumplir con los demás requisitos que determine esta ley y otras
disposiciones aplicables